JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-18/2012. ACTORA: LUCÍA OLVERA TREJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Lucía Olvera Trejo, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de nueve de enero del año en curso, mediante el cual se realizó la asignación de síndicos de primera minoría y regidores de representación proporcional, relativos a la elección de tres de julio de dos mil once, en lo que corresponde al Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, de las constancias de autos, así como de las que obran en el expediente ST-JDC-8/2012, el cual se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.
2. Aprobación de registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, postulada por el Partido Nueva Alianza. El treinta de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro, entre otros, de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, como consta en el Periódico Oficial de la citada entidad, que obra en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-8/2012 y en el cual se aprecia que la hoy actora fue registrada en la cuarta fórmula de regidores para el citado municipio, con el carácter de propietaria.
3. Sustitución del cuarto regidor propietario. El dos de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la solicitud de sustitución de candidatos a regidores de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, para el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, entre otros, el relativo al cuarto regidor propietario, de acuerdo con la copia certificada que obra a fojas 23 a 34 del expediente.
4. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, los del Municipio de Tulancingo de Bravo.
5. Asignación de síndicos de primera minoría y regidores por el principio de representación proporcional. El nueve de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron los síndicos de primera minoría y los regidores de representación proporcional y en los ayuntamientos de la entidad, con base en los resultados obtenidos en la elección del tres de julio de dos mil once; tal y como se advierte a fojas 35 a 75 del sumario.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El catorce de enero del año en curso, Lucía Olvera Trejo, inconforme con el citado acuerdo de asignación de regidores, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte a fojas 03 a 19 del expediente.
III. Toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos electos. El dieciséis de enero de dos mil doce, los integrantes de los ayuntamientos electos, tomaron posesión del encargo, de conformidad con lo previsto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecisiete de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio IEE/SG/JUR/36/2012, suscrito por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual remite escrito de demanda y sus anexos, informe circunstanciado, constancias de trámite y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación, tal como consta a foja 2 del sumario.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-18/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0108/12 de la propia fecha, como se desprende a fojas 78 y 79 de autos.
VI. Escrito de tercero interesado. De la certificación realizada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de diecisiete de enero de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se advierte a foja 77 del expediente.
VII. Radicación y formulación de proyecto de sentencia. Mediante proveído de dieciocho de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente ST-JDC-18/2012, y en su oportunidad ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, como se desprende a foja 79 de autos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual, se asignaron los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría en los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la regiduría en la que fue registrada la actora. Es necesario precisar que en la demanda del juicio ciudadano, a foja 6, la actora afirma que “con fecha primero de julio del año próximo pasado, el Partido Nueva Alianza solicitó la sustitución de candidatos entre otras, en la planilla postulada en el municipio (sic) de Tulancingo, Hidalgo, en el que la suscrita fue propuesta para ocupar el cargo de tercera regidora propietaria” (sic).
No obstante la afirmación anterior, de conformidad con el acuerdo de treinta de mayo de dos mil once, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza en el Municipio de Tulancingo de Bravo, se desprende que la actora fue registrada como candidata a cuarta regidora propietaria por el citado municipio.
Esto, porque en el caso, la actora formula agravios dirigidos a demostrar la vulneración a su derecho de ocupar un cargo de elección popular, en concreto, el cargo de tercera regidora propietaria.
De ahí, que para los efectos del presente juicio ciudadano se tomará en cuenta que la actora fue registrada originalmente, por el Partido Nueva Alianza, para contender como candidata a cuarta regidora propietaria por el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en las elecciones que se llevaron a cabo el pasado tres de julio de dos mil once.
TECERO. Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, por lo que su estudio es preferente y de orden público, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, con independencia de la actualización de alguna otra, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, relativa a que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
En efecto, los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que:
“Artículo 9
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)”
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)”
Del contenido normativo de los preceptos legales transcritos es posible concluir que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.
En este sentido, por actos consumados de un modo irreparable, deben entenderse aquellos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías. Tal criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis “ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.”[1]
De esta forma, para que un medio de impugnación como el que nos ocupa resulte procedente, es requisito indispensable que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales porque la falta de este presupuesto procesal, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional federal, para pronunciarse sobre el fondo de la controversia plantada.
En el caso concreto, se incumple con el requisito de procedibilidad bajo análisis, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la facultad de este órgano federal de impartición de justicia especializada para resolver las impugnaciones que se hagan valer en contra de autoridades competentes que emitan actos o resoluciones definitivas y firmes, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma de posesión de los funcionarios electos. Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[2].”
Lo anterior es así, en razón de que la actora pretende impugnar, a través de este juicio, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de nueve de enero del año en curso, mediante el cual se realizó la asignación de síndicos de primera minoría y regidores de representación proporcional, relativos a la elección de tres de julio de dos mil once, en lo que corresponde al Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
Sin embargo, el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, literalmente expresa:
“DECRETO N° 209, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2009
Artículo Único.- Se reforman: el tercer párrafo del artículo 4 bis; el segundo párrafo de la fracción I; la fracción II; los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; del artículo 24; el artículo 29; el tercer párrafo del artículo 30; el artículo 36; el segundo párrafo del artículo 38; el artículo 42; el artículo 61; la fracción XXV del artículo 71; el primer párrafo del artículo 127 y la fracción V del artículo 144; se adicionan: el párrafo cuarto del artículo 4 Ter; los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 24; los párrafos quinto y sexto de la fracción III; un cuarto y quinto párrafos a la fracción IV del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 157; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
TRANSITORIOS
…
Noveno.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.”
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que los integrantes de los ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil once, tomarán posesión de su encargo el dieciséis de enero del año en curso.
Ahora bien, es un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
Así como también, que los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, electos en la pasada jornada electoral, tomaron posesión del cargo el pasado dieciséis de enero del año en curso, por lo que a partir de esa fecha entraron en funciones.
En las relatadas circunstancias, resulta inconcuso que la pretensión de la actora se ha consumado de modo irreparable, en razón de que los integrantes del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, entraron en funciones el dieciséis de enero del año en curso, circunstancia que hace material y jurídicamente imposible la reparación de la violación alegada por la actora.
De lo expuesto, se evidencia la imposibilidad jurídica para que este órgano jurisdiccional federal pueda acoger la pretensión de la enjuiciante, toda vez que la demanda que dio origen al presente juicio, fue recibida en la Oficialía de Partes el diecisiete de enero del año en curso, a las trece horas con treinta minutos, como se desprende del acuse de recibo que obra a foja 2 del expediente, esto es, una vez que los integrantes del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, ya habían tomado posesión del cargo, situación que torna imposible que este Tribunal especializado, realice un pronunciamiento de fondo, al haberse consumado de un modo irreparable, el acto por esta vía impugnado. Robustece lo anterior, el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 10/2004, y consultable en las páginas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y cinco de la Compilación Oficial 1997-2010, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1 cuyo rubro es del tenor siguiente: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” que, en lo que interesa, sostiene que: para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de funcionarios.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con independencia de que pudiera actualizarse una diversa, lo procedente es desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por la actora.
Por lo expuesto, y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Lucía Olvera Trejo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales. El anterior criterio se encuentra apoyado en la tesis de ejecutoria visible en la página 24 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud de amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno.".TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro No. 249975
[2] Consultable en las páginas 381 y 382 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.